Fecha de Publicación: 06/11/2007
Página: 211-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 12

 La Comisión estará integrada por tres miembros designados por el Poder
Ejecutivo actuando en Consejo de Ministros, entre personas que -por sus
antecedentes personales, profesionales y conocimiento de la materia-
aseguren independencia de criterio, eficiencia, objetividad e
imparcialidad de desempeño.
Los miembros titulares de la Comisión tendrán dedicación exclusiva, con
excepción de la actividad docente y de investigación. Si al momento de su
designación ocuparan otros cargos públicos, quedarán suspendidos en los
mismos a partir de la toma de posesión de dicho cargo y por todo el tiempo
que actúen como integrantes de la misma, de acuerdo con lo establecido por
el artículo 21 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005 y
modificativas.
El término de su mandato será de seis años pudiendo ser designados
nuevamente.
Las renovaciones se realizarán de a un miembro cada dos años. A efectos de
hacer posible dicho sistema de renovación, los tres primeros miembros que
se designen tendrán -respectivamente- mandatos de dos, cuatro y seis años
de duración.
Los miembros de la Comisión que no sean funcionarios públicos serán
contratados por el régimen del artículo 22 del Decreto Ley Nº 14.189, de
30 de abril de 1974 con una retribución mensual que en cada caso
establecerá el Poder Ejecutivo al momento de su designación.
De recaer la selección en un funcionario público, el Poder Ejecutivo
determinará el complemento de la retribución que en cada caso corresponda.
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