Fecha de Publicación: 06/11/2007
Página: 211-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 3

 Declárase prohibido el abuso de posición dominante, así como toda
práctica, conducta, o recomendación, individual o concertada que tenga por
efecto u objeto, restringir, limitar, obstaculizar, distorsionar o impedir
la competencia actual o futura en el mercado relevante.
La conquista del mercado resultante del proceso natural fundado en la
mayor eficiencia del agente económico en relación con sus competidores, no
constituye una conducta de restricción de la competencia.
Tampoco se considerará práctica anticompetitiva ni abuso de posición
dominante, el ejercicio de un derecho, facultad o prerrogativa excepcional
otorgada o reconocida por la ley.
Los agentes bajo investigación por supuestas prácticas anticompetitivas
podrán aportar elementos al Organo de Aplicación relativos tanto a las
ganancias de eficiencia económica, como al eventual beneficio que se
traslada a los consumidores establecidos en el artículo 2 de la ley que se
reglamenta, sin perjuicio de la actuación de oficio.
Se consideran agentes o agentes económicos a los efectos del presente
Decreto, los previstos en el artículo siguiente.
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