En caso de prácticas concertadas entre competidores, se considerará como
atenuante la denuncia realizada por uno de los miembros del acuerdo o el
aporte que éste brinde para la obtención de pruebas suficientes para la
sanción de los restantes infractores, en los términos establecidos por el
presente decreto.
Las atenuantes referidas, no podrán otorgarse a aquellas empresas que
hayan creado o iniciado la conformación de acuerdos con otros
competidores. Tampoco podrán acogerse a este beneficio las restantes
empresas integrantes del acuerdo, una vez que una de ellas ha solicitado
la misma. Sin embargo, las restantes empresas podrán beneficiarse de la
atenuante si presentan información en los términos del presente artículo
de otros acuerdos entre competidores de los que posean información
suficiente.
Aquellas empresas que aporten información suficiente para el
desmantelamiento y sanción de un acuerdo entre competidores, en los
términos establecidos en el artículo siguiente, serán exoneradas de
cualquiera de las sanciones previstas en el literal C) del artículo 17 y
en el artículo 19 de la ley que se reglamenta. Para ello, deberán
presentarse mediante nota ante el Organo de Aplicación, con firma
certificada por escribano público de sus representantes o apoderados con
facultades suficientes, amparándose a la inmunidad prevista en el inciso
final del artículo 17 de la ley que se reglamenta, adjuntando, al menos,
la siguiente información:
a) tipo de acuerdo en el que participa o participó
b) cantidad de empresas involucradas
c) si conoce la identificación de los representantes que participaron en
nombre de las empresas involucradas
d) período que abarcó el acuerdo
e) detalle de las pruebas de las que dispone: actas de sesión, correos
electrónicos, etc.
La información presentada no deberá contener identificación respecto de
los involucrados, hasta tanto el Organo de Aplicación no se expida sobre
la factibilidad de la exoneración de responsabilidad.