Fecha de Publicación: 19/12/2012
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Carilla: 5

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 11

 Los Estatutos deberán contemplar lo establecido en el Artículo 3° de la
Ley N° 18.440 y en el Decreto - Ley N° 15.181 y sus normas reglamentarias
y contener disposiciones sobre:
a) Régimen de ingreso de los afiliados.
b) Régimen de suspensión y pérdida de dicha calidad, detallando en todos
   los casos y en forma pormenorizada las circunstancias que las
   determinan.
c) Derechos y deberes de los mismos en consonancia con lo establecido en
   la materia por la Ley N° 18.335 de 15 de agosto de 2008 y el Decreto N°
   274/010 de 8 de setiembre de 2010, y Ordenanza del Ministerio de Salud
   Pública N° 761 y demás normas concordantes y complementarias.
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