Fecha de Publicación: 27/08/2008
Página: 520-A
Carilla: 18

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 2

 Sustitúyase el Art. 7º del decreto Nº 333/04 de 16 de setiembre de 2004,
el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 7º.- Cuando exista erosión o degradación de los suelos, el
responsable de los mismos, deberá encarar las siguientes medidas de
manejo, tendientes a su recuperación:
a)     controlar el escurrimiento superficial de las aguas;
b)     minimizar el laboreo de la tierra, utilizando rotaciones de
       cultivos y pasturas, siembra directa, sistemas de labranza
       vertical, manejo de residuos en superficie;
c)     recomponer la fertilidad mediante la aplicación de: enmiendas
       orgánicas; fertilizantes químicos y tomar las medidas que permitan
       una buena implantación de vegetación permanente;
d)     realizar una adecuada normalización de la superficie del terreno en
       los casos de mayor severidad de erosión.
El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, hará pasible al
responsable, de las sanciones establecidas en la normativa vigente. Siendo
en todos los casos solidariamente responsable el propietario del predio".
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