Fecha de Publicación: 20/12/2023
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Carilla: 3

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 3

   (Beneficios en otras entidades).- El derecho al beneficio en las otras entidades involucradas en la acumulación se generará a partir de la fecha en que, considerando los servicios acumulados aceptados, se cumpla a su respecto la totalidad de los requisitos que se exijan para la configuración de la causal de jubilación, retiro o pensión, sin perjuicio de las situaciones de subsidio transitorio por incapacidad parcial, que se regirá por lo dispuesto en el artículo precedente, y de aquellas en las que esté habilitado el cúmulo de percepción de jubilación y actividad remunerada.
   A tales efectos, se aplicará la legislación vigente al momento del cese en la última actividad con arreglo al procedimiento de convergencia (artículo 17 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023), si correspondiere.
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