Fecha de Publicación: 20/12/2023
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 7

   (Reingreso a la actividad).- El reingreso a una actividad remunerada, cuando se trata de afiliados que acceden a la prestación por acumulación de servicios, suspende el pago de las respectivas cuotas partes de pasividad en todas las entidades obligadas, a partir de la fecha de ocurrido el reingreso y mientras dure tal actividad, salvo que se trate de un reingreso comprendido en el régimen de compatibilidad del cúmulo de jubilación y actividad remunerada (Título VIII artículos 194 y siguientes de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023).
   Cuando la actividad es incompatible con la jubilación, al cesar en la actividad de reingreso:
   A) cada entidad reiniciará el pago de la cuota parte suspendida, reajustando el valor de la prestación por el índice correspondiente, considerando la variación que hubiere ocurrido durante el período que duró la suspensión del pago;
   B) el período de servicios de reingreso será considerado exclusivamente por la entidad que los ampara, a los efectos que pudiera corresponder.
   Cuando la actividad es compatible con la jubilación, de conformidad con dispuesto por los artículos 194 a 202 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023, reglamentado por el artículo 10 del Decreto N° 231/023, de 31 de julio de 2023, el periodo de servicio de reingreso podrá ser considerado por la entidad que lo ampara, siempre que el afiliado hubiera permanecido en actividad un mínimo de dos años, a cuyos efectos se adicionará al beneficio que se encuentra percibiendo, el que surja de multiplicar la tasa de adquisición respectiva, conforme al artículo 46 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023, por el número de años de reingreso y por el sueldo básico correspondiente a este periodo, cualquiera será el régimen jubilatorio aplicable.
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