Fecha de Publicación: 20/12/2023
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Carilla: 3

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 8

   (Eficacia de servicios posteriores a la acumulación).- Los servicios que hubieren dado lugar a un beneficio de jubilación, retiro o pensión, podrán ser acumulados con otros posteriores, siempre que el afiliado cuente con setenta años de edad, en cuyo caso la o las entidades de amparo tendrán a su cargo el pago de la prestación adicional que corresponda de acuerdo con los años de servicios suplementarios, debidamente reconocidos, multiplicados por la tasa de adquisición de derechos correspondiente a la edad del afiliado, independientemente del estatuto jubilatorio aplicable, por el sueldo básico jubilatorio correspondiente al período no computado en la pasividad, sin que ello incida en el monto de la jubilación o retiro en curso de pago.
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