Fecha de Publicación: 20/12/2023
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 9

   (Admisión de acumulación).- Solamente podrán ser acumulados los servicios que expresamente acepten las entidades involucradas en la acumulación, a cuyos efectos aplicarán la normativa vigente en cada una de ellas.
   No obstante, el período de servicios reconocido por una entidad y no aceptado por otra, será tomado en cuenta para la configuración de causal por acumulación y el cálculo de prestación correspondiente en aquellas entidades que lo aceptaron.
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