Fecha de Publicación: 21/09/1990
Página: 706-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 2

    Las respectivas Contadurías Centrales deberán incluir al 1º de
setiembre de 1990 a dicho personal en planilla aparte, coordinando en
forma simultánea con la Contaduría Central del Ministerio del Interior la
supresión del cargo o función, según corresponda, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 80 de la ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987.

    Hasta tanto de efectúe la adecuación presupuestal definitiva, en las
referidas planillas se liquidarán las retribuciones que los funcionarios
vienen percibiendo en el Ministerio del Interior. A esos efectos las
respectivas Contadurías Centrales, deberán recabar información al 31 de
julio de 1990, la que deberá contener:

A) El total de las retribuciones de cada funcionario discriminadas por
   renglón;
B) La fecha de su vigencia; 
C) La denominación del cargo, escalafón, subescalafón, grupo y grado que 
   corresponda; 
D) La especificación de si el cargo es el resultante de la recomposición 
   de la carrera administrativa por aplicación del artículo 9º, literal B) 
   de la ley 15.783 y el decreto 80/987.   
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