Fecha de Publicación: 20/11/2007
Página: 314-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 2

 Dispóngase que en lo sucesivo, los ajustes de dicha partida se harán de
acuerdo conforme a lo dispuesto en el numeral anterior del presente, es
decir, por el 14% de las variaciones en valor absoluto que se produzcan en
el precio del gasoil hasta un tope de dos veces y media el valor inicial.
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