Decreto 408/982
Se determina lo que se considera depósito a la vista.
Ministerio de Economía y Finanzas.
Montevideo, 28 de octubre de 1982.
Visto: lo dispuesto en el artículo 17 de la ley 15.322 de 17 de setiembre de 1982, que regula el Sistema de Intermediación Financiera.
Resultando: I) Que es facultad del Poder Ejecutivo determinar las
condiciones que deben reunir los depósitos para ser considerados a la
vista;
II) Que también se le faculta a autorizar a recibir depósitos en
moneda extranjera de no residentes, a otras empresas comprendidas en la ley.
Considerando: I) Que es necesario determinar lo que se considera depósito a la vista;
II) Que es conveniente que las actuales Casas Bancarias continúen
recibiendo depósitos a la vista en moneda extranjera de no residentes.
Atento: a lo informado por el Banco Central del Uruguay y la Asesoría
Jurídica del Ministerio de Economía y Finanzas,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
A efectos de lo dispuesto en el artículo 17 de la ley 15.322 de 17 de setiembre de 1982, se consideran depósitos a la vista:
a) Los depósitos cuya devolución es exigible en cualquier momento a
partir de su constitución;
b) Los depósitos cuya devolución es exigible mediante un preaviso;
c) Los depósitos constituidos a plazos inferiores a 30 días.