Fecha de Publicación: 16/08/1985
Página: 434-A
Carilla: 8

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 8

   Dispónese las siguientes condiciones laborales para los trabajadores de
las empresas de transporte nacional:
   a) Viático: en caso de que el personal deba permanecer fuera de su 
      residencia habitual por razones de servicio se le abonará N$ 170.00 
      por concepto de cada comida (almuerzo y cena); cuando deba 
      permanecer fuera de su domicilio y el camión no ofrezca 
      posibilidades para dormir cómodamente, se abonarán N$ 200.00
   b) Descanso semanal: se fija el domingo como día de descanso semanal, 
      con excepción del transporte interdepartamental de leche, en que el 
      descanso será rotativo a razón de 1 día semanal, en caso de trabajar
      el día de descano, se pagará doble.
   c) Hora extra: se generarán a partir de las 8 horas de trabajo diarias 
      y se abonarán doble.
   
   Las empresas afectadas al transporte en el puerto de Montevideo pagarán
las horas extras en el horario de 7 a 19 horas a tiempo y medio y fuera del mismo a tiempo doble.  

   d) Las empresas de transporte interdepartamental de leche, las cargas 
      generales excepto las previstas en el artículo 3º y las afectadas a 
      la industria de la construcción y al transporte de mudanzas y 
      encomiendas, aseguran un mínimo de 18 jornadas mensuales de trabajo 
      a los trabajadores con una antigüedad de más de 100 jornales en la 
      empresa.
   e) Las empresas de combustibles a granel aseguran un mínimo de N$ 
      7.552.00 mensuales correspondientes a 20 jornales.
   f) Las empresas de transporte frigorífico y de haciendas, si el camión 
      se encuentra parado por causa no imputable a la empresa de 
      transporte, abonarán a tiempo y medio las horas extras, que exceden 
      las ocho horas diarias.
   g) Vestimenta: las empresas entregarán a los trabajadores con más de un
      año en la misma, 2 equipos anuales de ropa de trabajo, una de verano
      y una de invierno, un equipo de lluvia cada 3 años y en caso de 
      transportar combustibles un par de guantes por año.
   h) Horario: en el transporte de carga refrigerado e interdepartamental 
      de leche, quedará el horario librado a las necesidades del mismo. En
      el transporte de combustibles a granel el horario se regirá por los 
      horarios de planta de combustible.    
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