Fecha de Publicación: 04/12/1997
Página: 484-A
Carilla: 8

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Decreto 408/997

Adóptase el Reglamento Técnico de Identidad y Calidad de la Leche UAT (UHT) aprobado por la Resolución Nº 78/994 del Grupo Mercado Común del MERCOSUR, que se anexa al presente Decreto y forma parte integral del mismo, deróganse los artículos que se determinan del Reglamento Bromatológico Nacional (Decreto Nº 315/994), estableciéndose que en relación a la rotulación, los alimentos deberán cumplir con los 
requisitos del precitado Decreto.
(2.859*R)

    MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
     MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
       MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

                                        Montevideo, 4 de noviembre de 1997

    VISTO: la resolución No. 78/94 del Grupo Mercado Común del MERCOSUR
por la que se aprueba el Reglamento de Identidad y Calidad de la Leche UAT
(UHT);

    RESULTANDO: que conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del
Protocolo Adicional al Tratado de Asunción sobre la Estructura
Institucional del Mercosur -Protocolo de Ouro Preto-, aprobado por la Ley
No. 16.712 de 1o. de setiembre de 1995, los Estados Parte se comprometen a
adoptar todas las medidas necesarias para asegurar en sus respectivos
territorios el cumplimiento de las normas emanadas de los órganos del
Mercosur previstos en el artículo 2º del referido Protocolo;

    CONSIDERANDO: que es necesario proceder de acuerdo al compromiso
asumido por la República Oriental del Uruguay en el Protocolo ut-supra
mencionado, poniendo en vigencia en el Derecho Positivo Nacional las
normas emanadas del Grupo Mercado Común referidas en el VISTO;

    ATENTO: a lo establecido por el artículo 19 de la Ley No. 9.202 -Ley
Orgánica de Salud Pública- de 12 de enero de 1934 y el Decreto No. 95/94
de 2 de marzo de 1994;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                DECRETA:

Artículo 1

Adóptase el Reglamento Técnico de Identidad y Calidad de la Leche UAT
(UHT) aprobado por la Resolución No. 78/94 del Grupo Mercado Común del
MERCOSUR, que se anexa al presente Decreto y forma parte integral del
mismo.

Artículo 2

Deróganse los artículos 16.1.14, 16.1.20, 16.1.23, del Reglamento
Bromatológico Nacional (Decreto No. 315/94 de 5 de julio de 1994).

Artículo 3

En relación a la rotulación, estos alimentos deberán  cumplir además
con todos los requisitos establecidos en el precitado Decreto.

Artículo 4

El presente Decreto regirá a partir de su publicación en el Diario
Oficial.

Artículo 5

Comuníquese, publíquese, etc.. Dése cuenta a la Secretaría Administrativa del MERCOSUR. SANGUINETTI - RAUL BUSTOS - ALVARO RAMOS - JULIO HERRERA - CARLOS GASPARRI


MERCOSUR RES. GMC Nº 78/94
  Reglamento Técnico MERCOSUR de Identidad y Calidad de la 
                       Leche UAT (UHT)

1. Alcance.

   1.1 Objetivo.

        Fijar la identidad y las características mínimas de calidad que
        deberá cumplir la Leche UAT (UHT).

   1.2  Ambito de aplicación.

        El presente Reglamento se refiere a la leche UAT (UHT) a ser
        comercializada entre los países del MERCOSUR.

2. Descripción.

   2.1  Definición.

        Se entiende por Leche UAT (Ultra Alta Temperatura, UHT) a la
        leche homogeneizada, que ha sido sometida durante 2 a 4
        segundos a una temperatura entre 130ºC y 150ºC, mediante un
        proceso térmico de flujo continuo inmediatamente enfriada a
        menos de 32ºC y envasada bajo condiciones asépticas en envases
        estériles y herméticamente cerrados.

   2.2 Clasificación.

       De acuerdo al contenido de materia grasa (4.2.2.1.), la Leche UAT
       (UHT) se clasifica en:

       2.2.1. Leche UAT (UHT) entera.

       2.2.2. Leche UAT (UHT) semidescremada o parcialmente descremada.

       2.2.3. Leche UAT (UHT) descremada.

   2.3 Designación (denominación de venta).

       Se denominará "Leche UAT (UHT) entera, semidescremada o
       parcialmente descremada, o descremada", de acuerdo a la
       clasificación 2.2. Podrán agregarse las expresiones "Larga Vida"
       y/o "Homogeneizada".

3. Referencias.

       AOAC 15º Ed. 947.05
       CAC VOL A 1985
       FIL 1C: 1987
       FIL 48: 1969
       FIL 50 B: 1985
       FIL 100B: 1991

4. Composición y requisitos.

   4.1. Composición.

        4.1.1. Ingredientes obligatorios.
               Leche de vaca.
        4.1.2. Ingredientes opcionales.
               Crema

   4.2  Requisitos.

        4.2.1 Características sensoriales.
              4.2.1.1 Aspecto.
              Líquido.
              4.2.1.2 Color.
              Blanco.
              4.2.1.3 Olor y sabor.
              Característicos, sin sabores ni olores extraños.

        4.2.2 Características físico-químicas.

              4.2.2.1 Parámetros mínimos de calidad

REQUISITO         L. ENTERA  L. SEMIDESCREMADA  L. DESCREMADA   MET. DE
                             O PARCIALMENTE                    ANALISIS
                               DESCREMADA

Materia            Mín 3,0      0,6 a 2.9         Máx. 0,9      FIL
grasa % m/v                                                     IC: 198

Acidez g ác.       0,14 a       0,14              0,14 a        AOAC 15
láctico/100 ml     0,18         0,18              0,18          Ed.
                                                                947.05

Estabilidad
al etanol          Estable      Estable           Estable       FIL
68% (v/v)                                                       48:196-

Extracto seco
no graso % (m/m)   mín. 8,2     mín. 8,3          mín. 8,4       FIL 218:
                                                                 1987

        4.2.2.2.

               Luego de una incubación en envase cerrado a 35-37ºC 
               durante 7 días, debe cumplir:

               a) No debe sufrir modificaciones que alteren el envase.

               b) Debe ser estable al etanol 68% v/v.

               c) La acidez no deberá superar en más de 0,02 g de 
               ác. láctico/100 ml a la determinada en otra muestra 
               original cerrada sin incubación previa.

               d) las características sensoriales no deben diferir 
               sensiblemente de las de una leche UAT (UHT) sin incubar.

        4.2.3. Acondicionamiento.

               La leche UAT (UHT) deberá ser envasada con materiales 
               adecuados para las condiciones previstas de almacenamiento 
               y que garanticen la hermeticidad del envase y una  
               protección apropiada contra la contaminación.


5. Aditivos y coadyuvantes de tecnología/elaboración.

   5.1.Aditivos.

       Se aceptará el uso de los siguientes estabilizantes

       Sodio (mono) Fosfato, Sodio (di) Fosfato, Sodio (tri) Fosfato, por
       separado e en combinación en una cantidad que no supere el 0.1
       g/100 ml. expresados en P.O.

6. Contaminantes.

   Los contaminantes orgánicos e inorgánicos presentes no deben
   superar los límites establecidos en el Reglamento MERCOSUR
   correspondiente.

7. Higiene.

   7.1 Las prácticas de higiene para la elaboración del producto
       estarán de acuerdo a lo que se establece en el Código
       Internacional Recomendado de Prácticas, Principios Generales de
       Higiene de los Alimentos (CAC/VOL A 1985).

   7.2 Criterios macroscópicos y microscópicos.

       Ausencia de cualquier tipo de impurezas o elementos extraños.

   7.3 Criterios microbiológicos y tolerancias.

       La leche UAT (UHT) no debe tener microorganismos capaces de
       proliferar en ella en las condiciones normales de almacenamiento y
       distribución por lo cual, luego de una incubación con envase
       cerrado a 15 - 37" C durante 7 días debe cumplir

Requisito      Categorización        Criterio     Método de Análisis
                (I.C.M.S.F.)       de aceptación
                                   (I.C.M.S.F.)

Aerobios
mesófilos/mL        10             n=5 c=0 m=100      FIL 5 OB
                                                      1991

8. Pesos y medidas.

   Se aplicará el Reglamento MERCOSUR correspondiente.

9. Rotulado.

   9.1 Se aplicará el Reglamento MERCOSUR correspondiente.

   9.2. El producto se rotulará "Leche UAT (UHT) entera", "Leche UAT
        (UHT) parcialmente descremada o semidescremada" y "Leche UAT (UHT)
        descremada", según corresponda.

        Podrá usarse la expresión "Larga Vida" y/o "Homogeneizada".

        Deberá indicarse en el rótulo de "Leche UAT (UHT) parcialmente
        descremada" o "Leche UAT (UHT) semidescremada" el porcentaje de
        materia grasa correspondiente.

10. Métodos de análisis.

    Los métodos de análisis recomendados son los indicados en el punto
    4.2.2. y 7.3 del presente Reglamento.

11. Muestreo.

    Se seguirán los procedimientos recomendados en la norma FIL 5OB 1985.


		
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