Sustitúyese el artículo 2° del Decreto N° 203/014 de 22 de julio de 2014, por el siguiente:
"ARTÍCULO 2°.- Reducción adicional para operaciones con tarjetas
de débito o instrumentos de dinero electrónico.- Las
enajenaciones de bienes y prestaciones de servicios a que refiere
el inciso primero del artículo 1° del presente decreto, cuyo
importe total sea inferior al equivalente a UI 4.000 (Unidades
Indexadas cuatro mil), incluido el Impuesto al Valor Agregado,
gozarán de una reducción adicional a la establecida en dicho
artículo, de dos puntos porcentuales de la tasa básica o mínima
del mencionado impuesto, según corresponda, siempre que la
contraprestación se efectúe mediante la utilización de tarjetas
de débito o instrumentos de dinero electrónico.
Cuando se trate de adquisiciones realizadas a contribuyentes
incluidos en el literal E) del artículo 52 del Título 4 del Texto
Ordenado 1996, en los artículos 70 y siguientes de la Ley N°
18.083, de 27 de diciembre de 2006 (Monotributo), o en la Ley N°
18.874, de 23 de diciembre de 2011 (Monotributo Social MIDES), la
reducción adicional a que refiere el presente artículo se
determinará aplicando los siguientes porcentajes:
- 1,64% (uno con sesenta y cuatro por ciento) sobre el monto
de las enajenaciones de bienes y prestaciones de servicios
sujetas a la tasa básica del Impuesto al Valor Agregado;
- 1,82% (uno con ochenta y dos por ciento) sobre el monto de
las enajenaciones de bienes y prestaciones de servicios
sujetas a la tasa mínima del Impuesto al Valor Agregado.
La reducción prevista en el presente artículo no será de
aplicación en las operaciones cuya cobranza se realiza a través
de terceros ni cuando la contraprestación se procese total o
parcialmente en forma manual. Tampoco será de aplicación en los
intereses de operaciones de crédito o financiamiento.
Lo dispuesto en el presente artículo alcanzará a las
enajenaciones de bienes y prestaciones de servicios facturadas a
partir del 1° de enero de 2017, cuya contraprestación se realice
a partir de dicha fecha."