Fecha de Publicación: 03/06/1975
Página: 526-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 12/06/1975.

Artículo 11

Valuación de Bienes de las Personas Jurídicas.- Las personas jurídicas con
excepción de las que realicen explotación agropecuaria, valuarán su
patrimonio, de acuerdo con las normas del Impuesto a las Rentas de la
Industria y Comercio.

 La Oficina Recaudadora podrá impugnar los porcentajes de amortización.

 Los bienes situados en el exterior se computarán por su valor de costo en
moneda extranjera. La conversión a moneda nacional se realizará a la
cotización comprador para operaciones financieras, a la fecha de
determinación del patrimonio.
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