Fecha de Publicación: 03/06/1975
Página: 526-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 12/06/1975.

Artículo 3

Cuentas Bancarias con denominación Impersonal.- Serán responsables de la
presentación de la Declaración Jurada y pago de este impuesto en cuanto
grava las cuentas con denominación impersonal, los depositarios de dichas
cuentas.

 A efectos de su valuación los valores se tomarán:

1º)  Cuando se pueda probar la intervención de corredor de Bolsa, por su
     costo, en caso contrario;

2º)  Por su cotización promedio durante el período que estuvieron
     abiertas, cuando tengan cotización de bolsa; y en su defecto,

3º)  Por su valor nominal.

 A los efectos de la liquidación del impuesto se prescindirá de los saldos
deudores de la cuenta con denominación impersonal.

 El promedio anual de los saldos activos a que alude el artículo 80º
inciso 1º de la ley 11.924 de 27 de marzo de 1973, se hará tomando como
base los saldos existentes al fin de cada mes.

 Cuando los saldos mensuales no fueren representativos de la evolución de
la cuenta, deberán tomarse saldos por períodos más cortos.

 Se tomará en cuenta el promedio de saldos del año civil o del ejercicio
económico cerrado en el mismo, de acuerdo a la opción realizada por el
depositario.

 Las cuentas en moneda extranjera se valuarán al tipo de cambio libre
comprador del mercado financiero del último día del período elegido de
acuerdo a la opción prevista en el inciso anterior.

 Los depositarios de las cuentas con denominación impersonal serán
responsables del impuesto aún en aquellos casos en que las mismas sean
canceladas en el transcurso del período base del impuesto, con arreglo a
lo establecido en los artículos 79º y 80º de la ley 11.924 de 27 de marzo
de 1953.
Ayuda