Fecha de Publicación: 03/06/1975
Página: 526-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 12/06/1975.

Artículo 4

Títulos al Portador.- Las entidades emisoras de obligaciones o debentures,
de títulos de ahorro o de otros valores similares emitidos al portador
liquidarán y verterán el impuesto, sobre el valor nominal de los mismos.
Cuando dichos valores hayan sido emitidos en moneda extranjera, la
conversión a moneda nacional, se efectuará al tipo de cambio libre
comprador del mercado financiero, a la fecha en que el responsable del
pago del impuesto hubiere optado para su liquidación.

 No se admitirán solicitudes de devolución ni reliquidaciones de este
impuesto por parte del Agente de Retención cuando éste hubiere repetido el
impuesto abonado, contra los poseedores de los valores.
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