Fecha de Publicación: 22/10/2003
Página: 120-A
Carilla: 8

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 14

Artículo 14º. - El Banco de Previsión Social concederá una compensación 
adicional de un 15% (quince por ciento), del sueldo básico de 8 horas de 
la escala de remuneraciones, al personal de computación que desarrolle 
sus tareas en el régimen de trabajo rotativo de cinco o seis días de 
labor por uno o dos de descanso, por el tiempo que desempeñe 
efectivamente tales tareas y durante la licencia anual reglamentaria. 
Esta retribución es incompatible con la percepción de la compensación 
establecida en el artículo 19.
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