Fecha de Publicación: 22/10/2003
Página: 120-A
Carilla: 8

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 37

 Serán aplicables a los funcionarios del organismo las normas vigentes 
para la Administración Central en materia de horas extras, trabajo 
nocturno, viáticos, aguinaldo, subrogación y cambio de escalafón.
El régimen de trabajo en horas extras no podrá exceder de una hora y 
media o dos horas diarias, y de veintiséis a cuarenta horas mensuales de 
acuerdo al régimen de seis u ocho horas diarias que el funcionario 
realice respectivamente.
En caso de regímenes de horarios distintos a los mencionados dichos topes 
equivaldrán proporcionalmente al establecido para el de ocho horas.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los respectivos jerarcas 
podrán autorizar un régimen excepcional cuando no se pueda disponer del 
personal extra necesario para evitar la pérdida de material de fácil 
deterioro o que comprometa el resultado técnico de un trabajo.
Los funcionarios que realicen tareas de secretaría y choferes a la orden 
de los integrantes del Directorio, con un máximo de cuatro funcionarios 
por jerarca, podrán realizar hasta un máximo de 80 (ochenta) horas extras 
mensuales por funcionario.
El trabajo en régimen de horas extras financiado con recursos de 
terceros, no podrá exceder las ochenta horas mensuales por funcionario, 
imputándose a los efectos del cálculo del límite aquellas realizadas con 
cargo a recursos presupuestales. En estos casos, el régimen de trabajo en 
horas extras no podrá superar las seis horas extras diarias.
El trabajo en régimen de horas extras durante los días inhábiles no podrá 
ser superior a las cuatro horas diarias, que se imputarán para el cálculo 
del límite máximo mensual establecido precedentemente.
Sólo podrán realizar horas extras en este caso aquellos funcionarios que 
en la semana inmediata anterior hubieran cumplido normalmente la jornada 
ordinaria de trabajo, excepto en los casos en que hayan gozado licencia 
por enfermedad.
La resolución disponiendo el trabajo en régimen de horas extras en días 
inhábiles corresponderá a la Gerencia General o a quien ésta delegue y 
deberá realizarse previa a cada ocasión en que sea necesaria la 
realización de horas extras en los días inhábiles.
El personal de Sanatorio de la Unidad de Salud que desarrolle sus tareas 
en el régimen de trabajo rotativo de cinco a seis días de labor por uno o 
dos de descanso (Art. 13) y deban prestar servicios en día inhábil en 
ocasión de feriados podrán, previa autorización del jerarca de la Unidad 
realizar en dicho día horas extras hasta el máximo de su jornada laboral 
sin el límite diario establecido precedentemente, no imputándose, 
asimismo, dichas horas para el cálculo del límite máximo mensual 
establecido en el inciso segundo.
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