Decreto 411/013
Sustitúyese el art. 2° del Decreto 398/007, relativo a la reducción del
monto del IMESI por unidad física de combustibles líquidos enajenados,
siempre que sean realizadas por estaciones de servicio ubicadas en un
radio máximo de 20 km de los pasos de frontera terrestre, y cumplan además
con otros requisitos que se determinan.
(2.334*R)
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 19 de Diciembre de 2013
VISTO: el artículo 38 de la Ley N° 18.083, de 26 de diciembre de 2006 y el
Decreto N° 398/007, de 29 de octubre de 2007, modificativos y
concordantes.
RESULTANDO: I) que la referida norma legal faculta al Poder Ejecutivo a
reducir el monto del Impuesto Específico Interno (IMESI) por unidad física
de combustibles líquidos enajenados, siempre que, sean realizadas por
estaciones de servicio ubicadas en un radio máximo de 20 kilómetros de los
pasos de frontera terrestre, los adquirentes sean consumidores finales y
el pago se materialice mediante tarjetas de crédito, de débito u otros
instrumentos similares.
II) que las citadas normas reglamentarias disponen la reducción del 24%
(veinticuatro por ciento) sobre el precio de venta de las diferentes
clases de naftas, para los pasos de frontera Fray Bentos - Puerto Unzué,
Paysandú - Colón y Salto - Concordia.
III) que se han apreciado diferencias sustantivas en los precios relativos
de las naftas comercializadas en la República Federativa de Brasil
respecto de las comercializadas en nuestra República.
CONSIDERANDO: necesario ampliar el ámbito espacial de la reducción del
IMESI a los pasos de frontera terrestre con la República Federativa de
Brasil.
ATENTO: a lo expuesto, y a lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley N°
18.083 de 26 de diciembre de 2006,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Sustitúyese el artículo 2° del Decreto N° 398/007 de 29 de octubre de
2007, con la redacción dada por el artículo 2° del Decreto N° 369/012 de
14 de noviembre de 2012, por el siguiente:
"ARTÍCULO 2°.- Requisitos. La reducción dispuesta en el artículo anterior
regirá exclusivamente cuando la enajenación sea realizada por estaciones
de servicio que se ubicaren en un radio máximo de 20 (veinte) kilómetros
de los siguientes pasos de frontera:
1. Con la República Argentina.
1.1 Fray Bentos - Puerto Unzué.
1.2 Paysandú - Colón
1.3 Salto - Concordia
2. Con la República Federativa de Brasil.
2.1 Chuy
2.2 Río Branco
2.3 Aceguá
2.4 Rivera
2.5 Artigas
2.6 Bella Unión.
Asimismo, para que opere el beneficio fiscal, en todos los casos, se
deberán cumplir las siguientes condiciones:
a) que los adquirentes sean consumidores finales, y el pago se realice
íntegramente mediante tarjetas de crédito o de débito, con
excepción de las comprendidas en el régimen establecido por el
Decreto N° 288/012, de 29 de agosto de 2012.
b) que cada enajenación considerada individualmente no supere los 50
(cincuenta) litros de los combustibles incluidos en el régimen.
c) que la reducción a que refiere el artículo 1°, no supere
mensualmente 400 UI (cuatrocientas Unidades Indexadas) por tarjeta
de crédito o 600 UI (seiscientas Unidades Indexadas) por tarjeta de
débito. A tales efectos, la cotización de la Unidad Indexada será
la del último día del mes anterior al de la operación."
JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; FERNANDO LORENZO.