PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 2
(Valoración de ingresos).- Establécese que a los efectos de los topes previstos por el artículo 1° de la Ley N° 17.217 de 24 de setiembre de 1999 no se considerarán:
a) Los ingresos percibidos por concepto de rentas personales permanentes por accidentes de trabajo servidas por el Banco de Seguros del Estado.
b) Los ingresos obtenidos por concepto de Prima por edad que abona el Banco de Previsión Social junto a la pasividad.
c) Los ingresos por pensión para hijos de víctimas fallecidas por violencia doméstica. (Ley N° 18.850 de 16 de diciembre de 2011).
d) Los ingresos por pensión por fallecimiento cuando el generante de la pensión revistiese a la fecha del deceso la calidad de adjudicatario o cohabitante autorizado de una vivienda de este Programa.
e) Los incrementos de los ingresos que devienen de los ajustes de pasividades, sean generales o diferenciales.
En los casos de ingresos variables los mismos se valorarán promediando lo percibido en los doce meses previos al momento de realizarse la declaración jurada de ingresos.