Fecha de Publicación: 28/12/2023
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 91

   (De las cuentas de ahorro voluntario y complementario). - La apertura, mantenimiento y administración de las cuentas de ahorro voluntario y complementario estará a cargo de la entidad Administradora, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, por la que se crea el Sistema de Información de Protección Social.
   Las cuentas de ahorro voluntario y complementario se registrarán por separado de las correspondientes al régimen de ahorro individual obligatorio, en el caso de las personas comprendidas en él y serán únicas por persona.
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