Fecha de Publicación: 25/07/1988
Página: 119-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Decreto 416/988

Se dispone la Campaña de Prevención y Erradicación del cancro cítrico por la Dirección de Sanidad Vegetal de la Dirección Agronómicos.

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

                                          Montevideo, 8 de junio de 1988.

   Visto: lo dispuesto por los artículos 13 y 18 del decreto 121/979, de 21 de febrero de 1979, y el decreto número 340/979, de 8 de junio de 1979.

   Resultando: I) El artículo 13 del decreto 121/979, de 21 de febrero de
1979, establece los procedimientos de erradicación de plantaciones
afectadas por cancro cítrico, fijando un radio mínimo de 30 metros para la
erradicación de las plantas sanas que rodean a las enfermas, sin tomar en
consideración importantes parámetros técnicos como lo son la
susceptibilidad varietal, la edad de las plantas, el potencial de inocuo,
el grado de aislamiento, etc.;

   II) En otros países se están aplicando actualmente con éxito, nuevas
metodologías combinadas de destrucción de las plantas enfermas y
defoliación de las sanas expuestas;

   III) El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca ha resuelto 
proceder al relevamiento de la situación de la enfermedad en los departamentos del litoral norte, y crear una Comisión de Asistencia Fitosanitaria a la Citricultura cuyos cometidos engloban a los de la Comisión Nacional de Defensa contra la cancrosis, creada por el artículo 18 del decreto 121/979, de 21 de febrero de 1979 y el decreto 
modificativo 340/979, de 8 de junio de 1979.

   Considerando: I) Necesario mantener la Campaña de Prevención y
Erradicación del cancro cítrico desarrollada por la Dirección de Sanidad
Vegetal de la Dirección General de Servicios Agronómicos a la par que
introducir los aportes tecnológicos que contribuyan al logro de sus
objetivos;

   II) Conveniente establecer el marco normativo que posibilite la
racionalización de los actuales procedimientos de erradicación,
permitiendo la consideración de los parámetros técnicos peculiares de 
cada situación y la aplicación de nuevas alternativas tecnológicas;

   III) La adopción de técnicas combinadas de supresión y defoliación
permitirán mantener el control de la enfermedad, disminuyendo
sensiblemente los inconvenientes ocasionados a los propietarios de las
plantaciones afectadas.

   Atento: a la opinión favorable del Grupo de Trabajo creado por 
resolución del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca de fecha 14 
de agosto de 1987, la ley 3921 de Defensa Agrícola, del 28 de octubre de
1911 y sus decretos reglamentarios,

   El Presidente de la República

                                  DECRETA:

Artículo 1

   Modifícase el artículo 13 del decreto 121/979 de 21 de febrero de 1979, el que quedará redactado de la siguiente manera:

     "ARTICULO 13. Decretada fehacientemente la cancrosis de los citrus
se procederá al control de la misma, sea en forma voluntaria o por parte
de la Dirección de Sanidad Vegetal. El control consistirá en:

a) Aplicación de cobre en un radio de 60 metros de las plantas enfermas;
b) Supresión de las plantas que presenten síntomas de cancrosis
   mediante talado quema;
c) Supresión y/o defoliación según resolución de la Dirección de
   Sanidad Vegetal, de las plantas vecinas que no evidencien síntomas de
   cancro cítrico, en el radio que ésta establezca;
d) Aplicación del calendario de aplicaciones cúpricas, sobre las
   plantas defoliadas, que establezca la Dirección de Sanidad Vegetal;
e) Tratamiento de los tocones de las plantas suprimidas con un
   fiticida adecuado, así como el suelo del área suprimida y defoliada, la
   que deberá quedar libre de maleza por lo menos un año".

Artículo 2

   A los efectos del control previsto en el artículo anterior, la Dirección de Sanidad Vegetal adoptará y fundamentará sus resoluciones sobre el análisis de los siguientes parámetros de riesgo:

     a) Susceptibilidad varietal;
     b) Edad de las plantas;
     c) Potencial de inóculo, estimado en base a:
        Incidencia (N° de plantas enfermas en relación a número total
        de plantas);
        Severidad (grado promedio de ataque en la/s planta/s enferma/s);
        Dispersión (localización y distribución de las plantas enfermas en
        el cuadro afectado);
     d) Aislamiento del cuadro afectado: Distancia a otras plantas
        cítricas, presencia de cortinas rompevientos, etc.

Artículo 3

   La Dirección de Sanidad Vegetal practicará el seguimiento de las áreas
tratadas, dando conocimiento de su situación y de las resoluciones
adoptadas a la Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola.

Artículo 4

   Derogáse el artículo 18 del decreto 121/979, de 21 de febrero de 1979 y
el decreto 340/979, de 8 de junio de 1979.

Artículo 5

   Este decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos
diarios de la capital.

Artículo 6

   Comuníquese, etc.-

SANGUINETTI.- PEDRO BONINO GARMENDIA.
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