Fecha de Publicación: 29/08/1985
Página: 548-A
Carilla: 2

MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 30

     Son cometidos del servicio de libertad vigilada:

a) Vigilar, controlar, orientar y asistir a los liberados en
   aplicación del régimen excepcional de la ley 15.743;
b) Mantener comunicación con los familiares del liberado para
   evaluar su recuperación integral;
c) Determinar la frecuencia de concurrencia del liberado al
   Patronato, así como las visitas a su lugar de trabajo y residencia;
d) Informar a las autoridades judiciales competentes sobre la
   conducta y situación de sus asistidos, comunicando las
   irregularidades cometidas que determinen la revocatoria de los
   beneficios concedidos. Al cese del período de vigilancia elevará a
   dichas autoridades un informe sobre la situación del liberado
   indicando cómo se cumplió la libertad vigilada;
e) Comprobar el mantenimiento del domicilio fijado por el liberado
   y la comunicación de su cambio a la autoridad judicial competente.
   En caso de traslado dentro del país, dará cuenta al Patronato
   Departamental que corresponda, y si media autorización para salir
   del país convendrá con el liberado los medios de comunicación sobre
   su situación, actividad y domicilio;
f) Realizar en los establecimientos de reclusión tareas de terapia
   de reintegro, las que comenzarán con una antelación de por lo menos
   seis meses a la liberación anticipada.
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