Decreto 419/984
Se establecen normas de pago relativas al incumplimiento de las operaciones que regulan el régimen de importación en admisión temporaria.
Ministerio de Industria y Energía.
Ministerio de Relaciones Exteriores.
Ministerio de Economía y Finanzas.
Montevideo, 27 de setiembre de 1984.
Visto: el decreto 264/179, de 16 de mayo de 1979 y sus modificativos.
Resultando: I) Que con las referidas normas reglamentarias se regula el
régimen de importación en admisión temporaria de los bienes indicados en
el articul 1º del decreto de 25 de mayo de 1961, con excepción de los
contenedores;
II) Que las referidas normas, en especial el articulo 9º, sancionan en
forma por demás severa, las infracciones al referido régimen, por lo que
es necesario atenuarla, y a la vez establecer un régimen de pago con
facilidades para los que hubieran incurrido en incumplimiento de sus
obligaciones.
Atento: a lo expuesto y a lo dispuesto por las leyes del 15 de julio de
1911 y 12 de octubre de 1912,
El Presidente de la República
DECRETA:
Sustitúyese el artículo 9º, del decreto 264/979 por el siguiente:
"ARTICULO 9º Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulado anterior,
el incumplimiento de las operaciones de admisión temporaria dentro del
plazo previsto en el artículo 6º será pasible de una multa equivalente al
20% (veinte por ciento) sobre el monto de los gastos de nacionalización
calculados en moneda nacional al día del vencimiento de la admisión
temporaria, pendientes de pago, más un recargo mensual del 5% de los
mismos, a calcularse día por día capitalizable mensualmente.
La modificación precedente será de aplicación inmediata no produciendo
rebaja de las multas ya generadas al día de sanción del presente decreto
ni aumento de las que se producirían de acuerdo con el régimen derogado".
Las empresas que a la fecha del presente decreto tengan saldos
impagos por concepto de tributos y multas correspondientes a admisiones
temporarias, no canceladas en término, podrán abonarlos en 36 cuotas
mensuales con un interés mensual del 5%.
El pago deberá efectuarse ante los organismos recaudadores respectivos,
documentando debidamente la deuda. Con el primer pago, los organismos
recaudadores extenderán la documentación que le permita continuar
operando en régimen de admisión temporaria cuando estuviere suspendida
otorgándose el cumplido de importación definitiva una vez que se hubiera
completado el pago total de lo adeudado.
Para acogerse al régimen de facilidades establecido en este artículo,
el pago deberá realizarse antes de 90 días corridos contados a partir del
siguiente a la publicación del presente decreto.
La falta de pago de tres cuotas producirá la caducidad de los plazos y
la suspensión de la empresa para continuar operando en admisión temporaria
cuando corresponda.