Prohíbese el funcionamiento de los establecimientos indicados en el
artículo 1º en las proximidades de establecimientos militares y
policiales, oficinas del Estado en general, establecimientos de enseñanza
públicos o privados, de beneficencia, teatros, cines y templos de
cualquier religión. No regirá esta prohibición cuando por la índole del
establecimiento y la naturaleza y horario de funcionamiento de las
instituciones antedichas, resulte evidente que no se desvirtúa la finalidad de la prohibición.