Fecha de Publicación: 02/08/1977
Página: 182-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 6

El rescate de estos valores, así como las comisiones y gastos por todo
concepto que demande su administración, se realizarán a través del Banco
Central del Uruguay en su carácter de Agente Financiero del Estado. Las
comisiones y gastos de administración serán imputados a los recursos
provenientes de la colocación.
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