Decreto 423/992
Declárase que el monto de la garantía a que alude el decreto 463/990,
regirá para determinadas Empresas de Servicios Inmobiliarios.
Ministerio de Turismo
Montevideo, 10 de setiembre de 1992
Visto: La necesidad de ajustar las normas del Decreto Nº 463/990, de
11 de octubre de 1990, que reglamenta lo referente a las Empresas de
Servicios Inmobiliarios, a fin de propiciar un funcionamiento más
ordenado de ese importante sector de actividad.
Considerando: I) Que se estima conveniente estimular a aquellos
prestadores de los servicios antes mencionados que contribuyen
concretamente a la "desestacionalización" de la oferta turística del
país, manteniéndose en funcionamiento en forma permanente durante todo el
año, en contraposición a aquellos que desarrollan su actividad solamente
en el período de "alta temporada" o a quienes se incorporan al mercado
inmobiliario en forma circunstancial y transitoria, con el único fin de
sacar provecho de una coyuntura turística favorable.
II) Que, asimismo, resulta pertinente extender las exigencias
derivadas del Decreto antes referido, a las Empresas contructoras que
comercializan al público, en forma directa, las unidades que ellas mismas
construyen, en franca competencia con las Empresas de Servicios
Inmobiliarios.
III) Que, por último, es menester adecuar dichas exigencias a las
diferentes realidades que ofrece el mercado inmobiliario en las distintas
zonas turísticas del país.
Atento: A lo precedentemente expuesto y a lo que disponen los
artículos 3º, 6º, inc. B, 7º, inc E, 11 y 12 del Decreto Ley Nº 14.335
de 23 de diciembre de 1974, artículo 84 de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986, y Decreto Nº 463/990, de 11 de octubre de 1990.
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Declárase que el monto de 1.000 U.R. de la garantía de funcionamiento,
a que aluden los artículos 3º y 4º del Decreto N° 463/990, regirá
exclusivamente para aquellas Empresas de Servicios Inmobiliarios que
desarrollen su actividad en forma ininterrumpida durante todo el año.
Las Empresas que no pudieren acreditar tal extremo, deberán constituir
garantía de funcionamiento por un monto de 4.000 U.R.
A los efectos previstos en el presente artículo las Empresas deberán
poner en conocimiento del Ministerio de Turismo, al inscribirse en el
Registro respectivo, el régimen de atención al público al que se
ajuntarán durante el año siguiente a contar desde la inscripción. El Ministerio de Turismo, durante el mismo período realizará las
inspecciones pertinentes para determinar, vencido el mismo, el monto de
la garantía de funcionamiento aplicable en cada caso.