PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
Artículo 10
Las empresas exportadoras (industrializadoras o no), previo a cada
embarque, deberán depositar el monto de la retención del 2%
correspondiente a cada operación de exportación en la cuenta que a tales
efectos se abrirá en el BROU, con el nombre MGAP/FFRAA, anexando la
siguiente información: el volumen exportado, el precio declarado por los
productos comprendidos en dicho documento, y el agente financiero a través
del que se percibirá el producido de cada negociación de venta cursada.
Al recibo de cada pago realizado por las empresas o productores
exportadores, el Banco de la República Oriental del Uruguay (BROU)
expedirá un certificado en dos vías (una dirigida a la Dirección Nacional
de Aduanas y otra a la Comisión de Contralor del FFRAA creada por el Art.
8° de la ley N° 17.663, de 11 de julio de 2003, en el que se detallará la
exportación a la que corresponde la retención y el importe efectivamente
depositado. El BROU podrá sustituir, una o ambas vías de este certificado,
por el documento electrónico que se considere adecuado. La Dirección
Nacional de Aduanas no aprobará ni numerará el Documento Único de
Exportación (DUA) correspondiente a exportaciones comprendidas en el Art.
2° de este decreto, ni permitirá que se cursen de ningún modo
exportaciones de arroz alcanzadas por el Art. 2° de la ley N° 17.663, de
11 de Julio de 2003, sin constatar, previamente, que el exportador haya
abonado la retención correspondiente en la cuenta del MGAP/FFRAA, cuya
apertura se ha dispuesto en el BROU.
En caso de anulación o cumplido parcial de una exportación, una vez
recibida la información oficial de la Dirección Nacional de Aduanas, el
BROU podrá aceptar que las retenciones pagadas en exceso sean consideradas
como pagos de nuevas exportaciones del productor o empresa exportadora.