Fecha de Publicación: 08/01/2014
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Carilla: 15

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 12

 Anualmente y antes del 15 de diciembre de cada año, las empresas
exportadoras (industrializadoras o no), deberán presentar a la Comisión de
Contralor del Fondo, creada por el Art. 8° de la ley N° 17.663, de 11 de
julio de 2003, información sobre las áreas efectivamente implantadas por
cada uno de los productores, como también sobre las eventuales altas y
bajas que se verifiquen en sus registros de productores con relación a la
nómina inicialmente presentada. Esta obligación también será aplicable a
los productores beneficiarios del FFRAA que exporten directamente su
producción, sea total o parcialmente.
Del mismo modo, antes del 30 de junio de cada año, los agentes citados en
el párrafo anterior deberán presentar un informe sobre las producciones
efectivamente comercializadas por cada uno de los beneficiarios, mediante
listado en el que deberá constar el área sembrada y la producción
alcanzada por cada productor. Las producciones efectivamente
comercializadas se documentarán según lo establecido en el Art. 2° del
presente decreto.
Capítulo IV
De la administración del Fondo.
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