Fecha de Publicación: 08/01/2014
Página: 15
Carilla: 15

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 17

 A los efectos de la aplicación del artículo 10° de la ley referida serán
consideradas infracciones:
a) diferencias en los volúmenes exportados y los declarados;
b) diferencias en los precios declarados y los efectivamente practicados;
c) la omisión, la falsedad, el atraso o la falta de correspondencia de la
información o declaración solicitada por los titulares, administradores,
fiscalizadores o comisiones creadas para el funcionamiento del Fondo y,
d) toda otra situación, no prevista expresamente en este decreto, pero
cuya obligación surja de las bases legales que lo originan.
Estas infracciones serán sancionadas de acuerdo a lo previsto en el Art.
10° de la Ley N° 17.663, de 11 de julio de 2003 y 285 de la ley N° 16.736,
de 5 de enero de 1996.
La reiteración o reincidencia en la conducta que da mérito a la aplicación
de la sanción será considerada agravante de la misma con las consecuencias
previstas en la ley antes citada.
Capítulo VI
Disposiciones generales
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