PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
Artículo 6
La retención creada por el Art. 2° de la ley No 17.663, del 11 de julio
de 2003, en su redacción dada por el artículo 167 de la ley N° 19.149 de
fecha 24 de octubre de 2013, que se fija en un 2%, se hará efectiva a
partir del día 1° de abril de 2014.
Dicha retención será aplicable sobre el valor FOB del total de las
exportaciones de arroz en cualquier grado de elaboración (incluido arroz
cáscara) y sus derivados.
Las retenciones que se efectúen por todo concepto se acreditarán
íntegramente, en la cuenta especial, que a tales efectos, se abrirá en el
Banco de la República Oriental del Uruguay (BROU), a nombre del MGAP /
FFRAA.
Se entenderá por período anual de comercialización, a efectos del presente
decreto, el comprendido entre el 1° de marzo y el 28 de febrero.
Comercializada totalmente la producción de cada zafra, la administración
del FFRAA deberá verificar el efectivo cumplimiento por los exportadores
de sus obligaciones asumidas por el presente régimen.
Se aplicará la totalidad del flujo de las retenciones que se realicen, al
repago de la deuda derivada por la obtención de recursos por la cesión del
Fondo, hasta su total cancelación.
Capítulo II
De los destinos del Fondo de Financiamiento y Recomposición de la
Actividad Arrocera.