Fecha de Publicación: 18/10/1994
Página: 164-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

Artículo 17

    Cese por desmantelamiento o hundimiento.
    Cuando algún buque mercante nacional sea puesto definitivamente fuera
de servicio para su desmantelamiento o haya desaparecido por hundimiento u
otras causas lícitas comprobadas, su propietario hará constar dicho hecho
en acta notarial y deberá solicitar a la autoridad competente, acompañando
los certificados a que refiere el artículo anterior, la cancelación de su
matrícula para que cesen sobre dicho buque los derechos y obligaciones que
establece la ley.
    En caso de accederse a lo solicitado (cuando no se trate de un
desguace), se cumplirán posteriormente los procedimientos de cancelación y
comunicaciones indicados en el artículo anterior.
    Además de las normas precedentes, serán de aplicación, cuando
correspondan, las establecidas en el Decreto Ley Nº 14.343 de fecha 21 de
marzo de 1975 y en el Art. 236 de la Ley Nº 16.320 de fecha 1º de
noviembre de 1992.
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