Fecha de Publicación: 18/10/1994
Página: 164-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

Artículo 19

   Tripulación mínima de seguridad.
   La tripulación mínima de seguridad, será fijada por la Autoridad
Competente, teniendo en cuenta las normas y procedimientos nacionales e
internacionales tendientes a la operación segura del buque en cualquier
situación, tiempo y lugar.
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