Fecha de Publicación: 18/10/1994
Página: 164-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

Artículo 2

    Otorgamiento de la matrícula.
    Los buques mercantes que hayan sido matriculados en forma provisoria o
definitiva, de acuerdo a las condiciones que se establecen en la Ley
16.387, Capt. II, tendrán derecho a enarbolar el Pabellón Nacional.
    Se otorgará la matrícula de ultramar a los buques destinados a
realizar viajes en ese ámbito.
    Se otorgará la matrícula de cabotaje a los buques destinados a
realizar viajes y/u operaciones en el ámbito establecido en los Arts. 1° y
2° de la Ley 12.091 del 5 de enero de 1954 y en el Art. 23 de la misma Ley
en la redacción dada por el Art. 40 de la Ley 13.032 del 7 de diciembre de
1961. 
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