Fecha de Publicación: 18/10/1994
Página: 164-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

Artículo 27

    Títulos habilitantes.
    Todos los oficiales, sean de nacionalidad uruguaya o extranjera,
deberán contar con título habilitante como oficial de la Marina Mercante
otorgado de acuerdo a las normas establecidas en la Ley 16.345 de fecha 19 de marzo de 1993 que aprueba la adhesión al Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardias de la Gente de Mar de 1978 y sus enmiendas. El título deberá estar refrendado de acuerdo a esa norma por la Autoridad Competente de un país signatario del mencionado convenio. En los buques de cabotaje para los cuales no se requiere la titulación mencionada anteriormente, se exigirá un título habilitante de acuerdo a normas nacionales aplicables al buque y a la zona de navegación o normas similares cuando el tripulante sea extranjero.
    Lo anteriormente dispuesto no afectará las normas que se establezcan
sobre el tema, en los acuerdos internacionales en los que el país forme
parte.
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