Fecha de Publicación: 18/10/1994
Página: 164-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

Artículo 29

    Repatriación de tripulantes.
    Tratándose de buques que recalen en puertos de la República, las
licencias y demás efectos que correspondan de acuerdo al contrato, podrán
ser otorgadas al arribo a dichos puertos.
    Si el buque no realizara viajes a puertos de la República deberá
repatriar a los tripulantes a los efectos de otorgamiento de las licencias
y demás efectos que corresponda, de acuerdo a contrato, siendo los costos
de traslado al país de residencia habitual del tripulante a cargo del
armador.
    También será de cargo del armador la repatriación de los restos al
país de residencia habitual en caso de que el tripulante falleciera
durante el término de su contrato.


                            CAPITULO V
                 DEL REGISTRO NACIONAL DE BUQUES
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