Fecha de Publicación: 07/10/1992
Página: 586-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 27

   Clase de Maestranza. El personal de Maestranza de Cuarta categoría
(Técnicos en Telefonía; Herrero; Carpintero; Sanitario; Técnico
Ascensorista; Pintor; Calefaccionista; Técnico Electricista y Albañil)
percibirá remuneración mensual con ajuste a los grados que se indican de
la E.P.U.:

Grado. Escala     Grado Escala          Grado Escala       Grado Escala
del Cargo        Patrón Unica           del Cargo         Patrón Unica

Ingreso                  5.0               18                    16.2
1                        6.0               19                    17.0
2                        7.0               20                    17.2
3                        8.0               21                    18.0
4                        9.0               22                    18.2
5                        10.0              23                    19.0
6                        10.2              24                    19.2
7                        11.0              25                    20.0
8                        11.2              26                    21.1
9                        12.0              27                    21.2
10                       12.2              28                    21.3
11                       13.0              29                    22.0
12                       13.2              30                    22.1
13                       14.0              31                    22.2
14                       14.2              32                    22.3
15                       15.0              33                    23.0
16                       15.2              34                    23.1
17                       16.0              35                    23.2

   Cuando por aplicación del art. 28, al personal comprendido entre la
Tercera y Primera categoría, inclusive, le correspondiera una
remuneración inferior a la resultante de aplicar la escala de este
numeral, la misma se fijará por aplicación de ésta. Este procedimiento se
aplicará computando como antigüedad la que corresponda desde el ingreso 
de los funcionarios a la actividad bancaria.
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