Fecha de Publicación: 02/01/2024
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA

                               Decreto 429/023

Modifícase el Decreto 9/010, de fecha 12 de enero de 2010, con el fin de prohibir el tránsito de animales con garrapata Rhipicephalus (Boophilus) microplus (garrapata común del bovino) en todo el territorio nacional, con las excepciones que se determinan.
(6.266*R)

   MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA

                                       Montevideo, 20 de Diciembre de 2023

   VISTO: la gestión promovida por la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca;

   RESULTANDO: I) que la Ley N° 18.268, de 17 de abril de 2008, declara de interés nacional la lucha contra la garrapata Rhipicephalus (Boophilus) microplus (garrapata común del bovino) en todo el territorio nacional y en las especies animales que naturalmente parasita;

   II) en su artículo 9 dispone que no se permitirá el tránsito de animales con garrapata Rhipicephalus (Boophilus) microplus en todo el territorio nacional, cualquiera sea el estado del ectoparásito, la especie de ganado y el medio de transporte empleado, en este sentido, el Poder Ejecutivo, a propuesta de la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, podrá establecer excepciones a lo dispuesto por el inciso precedente, cuando las condiciones sanitarias lo ameriten;

   III) que las condiciones epidemiológicas actuales de la garrapata; el aumento de la resistencia a principios activos habilitados; la aparición de nuevas moléculas garrapaticidas; el creciente registro de sistemas intensivos de engordes a corral; las situaciones de emergencias agropecuarias, cada vez más frecuentes por el cambio climático, que obligan al movimiento de ganado muchas veces por necesidad extrema, no pudiéndose esperar al volteo exigido para su comercialización y o certificación, ocasiona más pérdidas económicas;

   IV) que del aumento de las exigencias en el control de los residuos biológicos por parte de los mercados internacionales y de un mayor resguardo de la inocuidad en el consumo interno hacen énfasis en el concepto de una sola salud;

   V) que se cuenta con la opinión favorable de la CONHASA;

   CONSIDERANDO: I) que la División Sanidad Animal de la Dirección General de Servicios Ganaderos propone exceptuar los siguientes movimientos de animales al amparo del artículo 9 de la Ley N°18.268, de 17 de abril de 2008, movimiento de ganado con garrapata viva con destino único a abasto y faena inmediata desde locales de remates especialmente habilitados; movimiento de tropas parasitadas a Engordes a Corral Habilitados, desde predios con caracterización epidemiológica oficial; y movimiento de ganados con garrapata muerta hacia y dentro (intradepartamental e interdepartamental) de la zona de control, bajo las condiciones que se dispondrán para ello;

   II) necesario y conveniente, exceptuar este tipo de movimientos, de acuerdo a la propuesta precedente;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por la Ley N° 3.606, de 13 de abril de 1910, Ley N° 18.268, de 17 de abril de 2008 y Decreto N° 9/010, de12 de enero de 2010;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Sustitúyase la redacción del artículo 14 del Decreto N° 9/010, de 12 de enero de 2010, por la siguiente redacción: "Prohíbase el tránsito de animales con garrapata Rhipicephalus (Boophilus) microplus en todo el territorio nacional.
   Exceptúese de lo dispuesto en el inciso precedente, a los siguientes movimientos:
1. animales con destino a faena, en establecimientos habilitados por la
   Autoridad Sanitaria competente, con inspección veterinaria
   permanente;
2. animales con destino único a abasto y faena inmediata desde locales de
   remates feria habilitados para tal fin, en zona o áreas de control;
3. animales desde predios con caracterización epidemiológica oficial con
   destino a Engordes a Corral Habilitado para tal fin en Zonas o Áreas
   de control;
4. animales con garrapata muerta con certificación de despacho de tropas
   o de extracción de predio Interdicto (tanto en áreas libres o de
   control) cuando se tiene como destino otro campo o concentraciones de
   ganado, únicamente hacia o dentro Zonas o Áreas de control".

   BEATRIZ ARGIMÓN, Vicepresidente de la República en ejercicio de la Presidencia; FERNANDO MATTOS.
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