Fecha de Publicación: 10/01/2013
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Carilla: 7

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 28

 La Dirección General de Casinos podrá compensar las sumas que por
concepto de utilidades brutas del Organismo debe depositar en el Tesoro
Nacional, con las que debe recibir de éste, para constituir el Fondo de
Previsión creado por el literal A del artículo 3 de la Ley Nro. 13.453 del
2 de diciembre de 1965 y complementado por lo dispuesto en el literal d)
del artículo 182 de la Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001.

La compensación prevista precedentemente, deberá documentarse dentro del
término de cinco días hábiles en que debió realizarse el respectivo
depósito.

Para ello, la Dirección General de Casinos presentará en cada caso, ante
la División Contabilidad y Finanzas del Ministerio de Economía y Finanzas,
un informe con los datos que sirven de presupuesto de hecho a la citada
compensación, avalado por el Área de Administración Financiera de dicha
Dirección. En caso de que se observare dicho informe y no fueren
subsanadas las objeciones formuladas, en el término de 10 días hábiles, la
Dirección General de Casinos deberá cumplir con el depósito de que se
trate, quedando sin efecto la respectiva compensación.
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