Decreto 433/977
Se ajustan normas relacionadas con la visación de facturas consulares e ingreso a la República de mercaderías por vía terrestre.
Ministerio de Relaciones Exteriores.
Ministerio de Economía y Finanzas.
Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
Montevideo, 2 de agosto de 1977.
Visto: lo dispuesto por el decreto 73/968 de fecha 30 de enero de 1968,
relacionado con la visación y refrendo de las facturas consulares o
certificado de origen, por las Oficinas Consulares de la República.
Considerando: la necesidad de ajustar dichas normas al régimen actual en
materia de intervención consular sobre los referidos documentos y
especialmente acerca del ingreso a la República de mercaderías por vía
terrestre.
Atento: a lo dispuesto por los artículos 3º y 7º del decreto del Poder
Ejecutivo 123/975 de 7 de febrero de 1975 y el decreto 168/975 de 4 de
marzo de 1975 y a l informado por el Departamento de Contralor de
Documentos Consulares y por la Dirección para Asuntos Consulares del
Ministerio de Relaciones Exteriores,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Modifícanse los artículos 3º y 4º del decreto del Poder Ejecutivo de fecha
30 de enero de 1968, los que quedarán redactados de la siguiente forma:
ARTICULO 3. Las facturas comerciales o certificados de origen, serán
presentadas para su visación en los Consulados de la República, en los
puertos o aeropuertos de embarque de mercaderías. Cuando las mercaderías
ingresen al país por vía terrestre, los referidos documentos podrán ser
intervenidos por la Oficina Consular existente en el lugar de embarque de
las mismas o, si no las hubiere, por el Consulado ubicado en el punto de
su introducción por vía terrestre; en su defecto, se aplicarán las
sanciones establecidas en los artículos 29º, 30º y 31º de la ley 11.924 de
27 de marzo de 1953. Si no hubiere Consulados de la República en los
lugares indicados precedentemente, las facturas comerciales o certificados
de origen, serán intervenidos y abonados en la forma prevista en los
artículos 3º y 7º del decreto 123/975 de 7 de febrero de 1975.
ARTICULO 4º. Susstitúyase el texto del artículo 13º del decreto del Poder
Ejecutivo 73/968 de fecha 30 de enero de 1968 por el siguiente:
"ARTICULO 13º. Las declaraciones de las facturas comerciales, manifiestos
por vía marítima o terrestre, podrán ser corregidos ante el mismo
Consulado actuante, dentro de las 96 (noventa y seis) horas de su
visación, con aplicación de los numerales 28, 8 y 20 del Arancel consular
respectivamente. Cuando se trate de mercaderías que ya hubieran llegado al
país, la corrección de las facturas comerciales deberá efectuarse en el
Departamento de Contralor de Documentos Consulares del Ministerio de
Relaciones Exteriores, antes de la designación de verificador de la
Dirección Nacional de Aduanas, abonándose los reintegros, así como los
recargos que corresponda, en el caso de existir Consulado de la República
en el puerto de embarque y cuando se trate de tráfico terrestre, en el
lugar de embarque o punto de introducción por frontera terrestre".