PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
Artículo 10
Sustitúyese el numeral II del artículo 6 del Decreto N° 158/012 por el
siguiente:
"II. La potencia máxima a instalar será tal que la energía entregada al
Sistema Interconectado Nacional en el nodo de conexión a la red no
supere la energía consumida desde la red en los nodos de conexión a lo
largo de un año. Los eventuales excedentes se comprarán hasta un 30% al
mismo precio que el establecido contractualmente a partir de la
aplicación del numeral I del presente artículo, y por encima de esta
cantidad a un 80% de dicho precio. La paramétrica para realizar el
ajuste de precio será la aplicada en el procedimiento competitivo usado
como referencia para la fijación del precio. Sin perjuicio de lo
anterior, los parques podrán tener entre 150 kW y 60 MW."