Fecha de Publicación: 07/11/2003
Página: 254-A
Carilla: 22

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 17

 RETRIBUCION A LA DEDICACION TOTAL. La retribución a la dedicación total 
corresponde a la traslación en el horario de labor prevista en el inciso 
2º del artículo 15º.
Esta retribución se establece en un 18% (dieciocho por ciento) sobre 
todas las remuneraciones personales de carácter permanente con excepción 
de las compensaciones establecidas en los arts. 16º, 26º, y 49º.
La misma abarca a todo el personal del Banco Central del Uruguay excepto 
a aquellos funcionarios que por la naturaleza de su función, desempeñen 
un horario diferente que ya se encuentre contemplado del punto de vista 
retributivo. A vía de ejemplo y sin que signfique una enunciación 
taxativa, no percibirán la retribución prevista en este artículo, los 
funcionarios que realicen horarios rotativos y/o nocturnos, situaciones 
que se encuentran contempladas en los arts. 19º y 20º de este Decreto.
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