Decreto 436/991
Apruébanse las tasas y tarifas para los servicios a cargo de la Dirección Nacional de Comunicaciones que regirán a partir del 1º de enero de 1991.
Ministerio de Defensa Nacional.
Montevideo, 20 de agosto de 1991.
Visto: las tasas y tarifas elevadas por la Dirección Nacional de
Comunicaciones que incluyen el ajuste que regirá a partir del 1º de mayo
de 1991.
Resultando: que el artículo 140 de la ley 16.170 de 28 de diciembre
de 1990 estableció que el Poder Ejecutivo convendrá con la Administración
Nacional de Telecomunicaciones la forma en que se verificará la
recaudación de los recursos correspondientes a la Dirección Nacional de
Comunicaciones, que cobra actualmente la citada administración, los que
se aplicarán al pago de las retribuciones personales de su personal así como a la atención de los gastos de funcionamiento y de inversión de
dicha Unidad Ejecutora.
Considerando: I) Que hasta tanto no se convenga en lo establecido por
la norma mencionada, deberá mantenerse el sistema actual dispuesto por el
artículo 14 del decreto ley 15.671 de fecha 8 de noviembre de 1984,
haciéndose cargo ANTEL del Presupuesto de la Dirección Nacional de
Comunicaciones;
II) Que del asesoramiento realizado por la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto, ha surgido la conveniencia de que la Dirección Nacional de
Comunicaciones aplique desde marzo de 1985 el mismo incremento que ANTEL,
para sus respectivas Tasas y Tarifas;
III) Que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto ha informado que el
incremento propuesto por la Dirección Nacional de Comunicaciones se
ajusta a lo expuesto precedentemente.
Atento: a lo establecido por el artículo 6º del decreto ley 15.671 de
fecha 8 de noviembre de 1984.
El Presidente de la República,
DECRETA:
Artículo 1
Apruébanse las tasas y tarifas para los servicios a cargo de la
Dirección Nacional de Comunicaciones que se detallan a continuación y que
regirán a partir del 1°de mayo de 1991.
TARIFAS MENSUALES POR UTILIZACION DE FRECUENCIAS
1.- Servicios fijo y móvil terrestre, en las bandas de hasta 30 MHZ, excepto banda ciudadana:
a) En los canales compartidos, por cada minuto autorizado, hasta dos estaciones, TARIFA M-1: N$ 46,00;
b) En los canales no compartidos, en servicio nacional de cualquier clase entre dos estaciones dentro del país, TARIFA M-2: N$ 64.825,00;
c) Por cada estación adicional que entre en enlace en los casos especificados en 1 a) y 1 b), TARIFA M-3: N$ 12.966,00;
d) En los canales para servicio internacional privado, comercial de cualquier clase o aeronáutico por cada permisionario.
Las tres primeras frecuencias utilizadas desde el país cada una, TARIFA
M-4: N$ 64.825,00.
Las tres frecuencias subsiguientes c/u., TARIFA M-5: N$ 31.458,00.
Por cada frecuencia subsiguiente c/u., TARIFA M-6: N$ 19.559,00.
2.- BANDA CIUDADANA.
Por cada equipo y por cada seis meses o fracción, TARIFA M-7: N$ 3.768,00.
3.- BANDAS SUPERIORES A 30 MHZ:
a) Para enlace entre dos estaciones fijas por cada frecuencia:
Compartida, por estaciones que pueden estar ubicadas en la misma área
de servicio, TARIFA M-8: N$ 36.993,00.
No compartida, no asignada a estación(es) de otro(s) usuario(s) en la
misma área de servicio, TARIFA M-8A: N$ 73.988,00.
Enlace duplex multicanal de doce canales (con un ancho de bandas asignadas de 250 KHZ, TARIFA M-8B: N$ 897.051,00.
Por cada estación fija o móvil adicional que utilice la misma frecuencia:
Compartida por estaciones que pueden estar ubicadas en la misma área
de servicio, TARIFA M-9: N$ 3.243,00.
No compartida, no asignada a estación(es) de otro(s) usuario(s) en la misma área de servicio, TARIFA M-9A: N$ 6.483,00.
b) Para enlace entre una estación base y una estación móvil; por cada
frecuencia:
Compartida por estaciones que pueden estar ubicadas en la misma área de
servicios, TARIFA M-10: N$ 27.829.00.
No compartida, no asignada a estación(es) de otro(s) usuario(s) en la misma área de servicio, TARIFA M-10A: N$ 55.656.00.
Por cada estación fija o móvil adicional que utilice la misma frecuencia:
Compartida por estaciones que pueden estar ubicadas en la misma área de
servicio, TARIFA M-11: N$ 2.925.00.
No compartida, no asignada a estación(es) de otro(s) usuario(s) en la misma área de servicio, TARIFA M-11A: N$ 4.904.00.
NOTA: Las estaciones adicionales de los literales a) y b) del numeral 3,
operarán directamente y sólo con las estaciones de la misma red, que utilicen las mismas frecuencias y prácticamente estarán ubicadas en la misma área de servicio.
4.- SERVICIO MOVIL AERONAUTICO
a) Por cada estación trasmisora terrestre aeronáutica sin tener en cuenta la cantidad de frecuencia asignadas, TARIFA M-12: N$ 9.301.00;
b) Por cada estación trasmisora de aeronave, TARIFA M-13: N$ 2.801.00.
5.- OTROS SERVICIOS
a) Servicio de Radio Llamada (Unidireccional)
Por cada frecuencia (con una estación fija o base),TARIFA M-14:
N$ 26.201.00.
Por cada receptor de abonado (tono solamente),TARIFA M-15: N$ 1.109.00.
Por cada receptor de abonado (tono y trasmisión de mensaje), TARIFA
M-16: N$ 2.215.00.
Por cada estación fija o base adicional, TARIFA M-17: N$ 12.892.00;
b) Servicio de música funcional o promocional:
Cada receptor, TARIFA M-18: N$ 961.00;
c) Las tarifas de estos servicios serán abonadas por los permisionarios
que explotan los mismos y no por los abonados.
Se exceptúan del pago de las tarifas precitadas a los servicios radioeléctricos del Ministerio de Defensa Nacional, del Ministerio del Interior, de las empresas de radiodifusión y sus servicios auxiliares, de las estaciones de radioaficionados, del Servicio Móvil Marítimo, de las estaciones de aeroclubes deportivos, y de los aviones de su propiedad y a
las estaciones pertenecientes a las entidades médicas siempre que sean operadas directamente por éstas y no por terceros.
6.- OTRAS TASAS:
a) Las radiodifusoras que emitan entre las 00:00 y 07:00 pagarán una tasa por hora o fracción de, TARIFA M-19: N$ 315.00;
b) Radiodiaficionados (Inc.6° del decreto 24.040/957 incorporados al mismo por resolución del Poder Ejecutivo 372/979..
Por enlace entre cada dos estaciones, TARIFA M-20: N$ 14.324.00.
7.- El área de servicio, con su valor de contorno y la antena con su diagrama de radiación y altura media efectiva serán aprobados en cada
caso por la Dirección Nacional de Comunicaciones.
Además, ésta aprobará o determinará si ella estima le coresponde, la anchura del canal de radiofrecuencia.