Fecha de Publicación: 09/10/1992
Página: 633-A
Carilla: 15

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Decreto 437/992

Sustitúyese el artículo 8º del decreto 611/986, referente al Impuesto destinado al Fondo Nacional de Silos.

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca

                                     Montevideo, 15 de setiembre de 1992

   Visto: el decreto Nº 611/986, de 10 de setiembre de 1986;

   Resultando: I) por el aludido decreto se reglamenta lo ralacionado con
el impuesto destinado al Fondo Nacional de Silos, establecido por el Art.
321 de la ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986;

   II) el Art. 8° del mencionado decreto establece que la tasa del 
impuesto será del 2.5% (dos con cinco por ciento); 

   III) a su vez, el Art. 636 de la ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de
1990, faculta al Poder Ejecutivo a fijar la tasa del impuesto creado en
el Art. 321 de la ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, entre un mínimo
de 1.5% hasta un máximo de 2.5%;

   Considerando: I) la acutal situación financiera del Fondo Nacional de
Silos;

   II) la política del Poder Ejecutivo en materia de almacenaje de 
granos, de proceder al traspaso del sistema al sector productor;

   III) la intención del Poder Ejecutivo, en el marco de dicha política,
de ir a la disminución gradual del impuesto destinado al Fondo Nacional
de Silos, teniendo como objetivo eliminarlo, cuando la situación
financiera lo habilite, mediante la norma legal correspondiente;

   IV) la necesidad, además de dejar a todos los granos en igualdad de
condiciones, evitando que se dé la situación de que unos aporten al Fondo
en tanto otros no lo hacen.

   V) la conveniencia, por tanto, en una primera etapa, de hacer uso de 
la facultd legal antes indicada, fijando en el mínimo la tasa del impuesto;

   Atento: a lo precedentemente expuesto y preceptuado por el Art. 636 de
la ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

   El Presidente de la República

                                  DECRETA:

Artículo 1

   Sustitúyese el Art. 8º del decreto Nº 611/986 de 10 de setiembre de
1986, por el siguiente:

   "Art. 8°- Tasa. La Tasa del impuesto será del 1.5% (uno con cinco por
ciento)"

Artículo 2

   El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
dos (2) diarios de circulación nacional.

Artículo 3

   Comuníquese, etc.-

LACALLE HERRERA - ALVARO RAMOS.
Ayuda