Fecha de Publicación: 18/04/1985
Página: 42-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 31/05/1985.

Artículo 12

   (Valor Lana).- La existencia de lana al 15 de octubre de 1984 y al
cierre de cada ejercicio será avaluada por el contribuyente de acuerdo a
uno de los siguientes métodos:

   a) Costo de adquisición o producción. La Dirección General Impositiva 
      podrá impugnar este sistema de valuación cuando el mismo no tenga 
      justificación técnica o no se encuentre fehacientemente documentado.
   b) Costo en PLaza. El mismo resulta de aplicar los valores que fijará 
      la Dirección General Impositiva con el asesoramiento del Ministerio 
      de Agricultura y Pesca.
      Dichos valores reflejarán los costos incurridos al 15 de octubre de 
      1984 y se determinará por kilogramo de lana, clasificando a ésta en 
      función de la raza de donde proviene y teniendo en cuenta si se 
      encuentra esquilada o no.

   En los ejercicios siguientes el valor de la lana en el lomo será
incluido en el valor de los lanares.
   El método de valuación adoptado al cierre del primer ejercicio en que 
se tribute el "Impuesto a las Rentas Agropecuarias" no podrá vaciarse sin
autorización de la Dirección General Impositiva y previo los ajustes que
ésta determine.
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