Fecha de Publicación: 18/04/1985
Página: 42-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 31/05/1985.

Artículo 17

   (Reproductores).-  Los reproductores machos de pedigrí y puros por
cruza, utilizados como tales, podrán ser evaluados de acuerdo al sistema
aplicable para el activo fijo.
   En tal caso se valuarán al 15 de octubre de 1984 conforme a lo dispuesto por el literal b) del artículo 15 del presente decreto.
   En los ejercicios siguientes se valuarán de acuerdo a los siguientes 
métodos:

   a) Costo de adquisición o de producción.
   b) Costo en plaza. El mismo resultará del valor que fijará la 
      Dirección General Impositiva con el asesoramiento del Ministerio de 
      Agricultura y Pesca atendiendo a los valores en plaza. Si el 
      contribuyente estimara que los valores fijados no son 
      representativos para sus reproductores podrá solicitar la revisión 
      de los mismos ante al Ministerio de Agricultura y Pesca aportando 
      los elementos que avalan su petición.

   A los efectos del sistema aplicable para el activo fijo el valor antes
establecido será revaluado de acuerdo al coeficiente que corresponda al
ejercicio de su ingreso al patrimonio y amortizado a cuota anual fija.
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