Fecha de Publicación: 18/04/1985
Página: 42-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 31/05/1985.

Artículo 19

   (Gastos financieros).- Los contribuyentes sólo podrán deducir los gastos financieros (intereses, reajustes y diferencias de cambio) originados en pasivos conatraídos para realizar actividad agropecuaria. A tal efecto se anexará a la Declaración Jurada inicial una lista de acreedores con indicación del destino de los préstamos en la forma y condiciones que establezca la Dirección General Impositiva.
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