(Documentación).- Los titulares de explotaciones agropecuarias podrán
omitir la facturación de sus ventas siempre que el monto de tales ventas
no supere el 50% (cincuenta por ciento) del tope a que se refiere el
artículo 13 de la ley 15.646 de 11 de octubre de 1984 en la redacción dada
por el artículo 2º de la ley 15.726 de 7 de febrero de 1985 ni opten por
tributar el Impuesto a las Rentas Agropecuarias en lugar del Impuesto a
las Actividades Agropecuarias.
Para acogerse a esta dispensa ls titulares deberán formular una
declaración jurada ante la Dirección General Impositiva detallando los
antecedentes y aportando los recaudos que esta indique. En caso de
considerar aceptables los datos aportados la citada Dirección emitirá una
constancia que el productor exhibirá para demostrar que está autorizado a
omitir la facturación de sus ventas.
La constancia mencionada contendrá el número de inscripción del
producto en el Registro Unico de Contribuyentes y tendrá el período de
vigencia que fije la Dirección General Impositiva.